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Dictamen. Tasa por publicidad Registral. Disposición Técnico Registral N° 01/2019. Registro de la Propiedad Inmueble. Reserva de ley. Exceso reglamentario. Invalidez constitucional.
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Texto Completo
Dictamen. Tasa
por publicidad Registral. Disposición Técnico Registral N° 01/2019.
Registro de
RESOLUCIÓN
APROBATORIA Consejo Directivo N° 17/10 “9) ÁREA ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA.
I) Dictamen
Instituto de Derecho Tributario y Financiero s/ DTR 1/19. Se
toma
conocimiento de lo dictaminado por el Instituto del epígrafe en
referencia
sobre el cobro de tasas por publicidad. Observación del trámite por
parte del
Registro de
I-SOLICITUD. El
presente Dictamen es emitido a solicitud de
II-DICTAMEN. En
el marco de dicha Resolución, y a la luz de la solicitud cursada por la
referida Gerencia, las autoridades del Instituto de Derecho Tributario
y
Financiero de este Colegio de Abogados abajo firmantes emiten el
presente
Dictamen, el cual se estructura sobre los lineamientos que seguidamente
se
exponen:
1)
Así, el art. 3°
de la citada Ley (texto según Ley Nº 15.079, Impositiva para el año
2019)
dispone, en lo que aquí interesa, que: “Los recursos para el
cumplimiento de
los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y
administrados
por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La
percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin
perjuicio
de las fijadas por otras leyes; b) La venta de formularios para la
prestación
de los servicios de registración y publicidad cuyas características
indicará
Los mencionados
servicios de publicidad son prestados por el Registro de
En definitiva,
el RPI recauda esta tasa (sobre la naturaleza jurídica del instituto no
hay
discusión alguna, se trata de esta especie tributaria), cuyo hecho
imponible
reside en la prestación de servicios de publicidad.
2) El art.
48 de
a) Desobedece
abiertamente Ley N° 10.295, por cuanto obliga a abonar en múltiples
oportunidades una tasa cuyo propósito es financiar un único servicio
(de
publicidad). En este sentido, no puede sostenerse que en caso de
observaciones
de índole formal en la confección de los formularios, el RPI haya
prestado el servicio
en cuestión, por cuanto esto último sólo se verificará cuando el
Organismo
brinde la información solicitada (sea con resultado positivo o
negativo).
Cabe recordar
al respecto que la prestación de un servicio efectivo como supuesto
validante
para el cobro de una tasa es requerido tanto por
b) Vulnera
el principio de “reserva de ley en materia tributaria”, por cuanto se
opone
manifiestamente a lo establecido por
c) Resulta
evidente que en estos casos (error cometido en la carga del formulario
ingresado), la norma en cuestión opera -en rigor- como una sanción al
yerro del
solicitante, evidentemente contraria al principio de Legalidad que rige
en la
materia.
III-CONCLUSIÓN.
El RPI brinda servicios de publicidad registral y al efecto percibe
tasas
administrativas. Al cobro de estas tasas corresponde siempre la
concreta,
efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no
menos
individualizado (bien o acto) del contribuyente. Este servicio sólo
puede
considerarse efectivamente prestado cuando el organismo brinde la
información
solicitada (sea con resultado positivo o negativo) y no en otros
supuestos.
Las referidas
tasas se encuentran expresamente reguladas en
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