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JURISPRUDENCIA

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abril  28, 2024

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Dictamen. Tasa por publicidad Registral. Disposición Técnico Registral N° 01/2019. Registro de la Propiedad Inmueble. Reserva de ley. Exceso reglamentario. Invalidez constitucional.

Citar: elDial.com - CC5EF7

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Dictamen. Tasa por publicidad Registral. Disposición Técnico Registral N° 01/2019. Registro de la Propiedad Inmueble. Reserva de ley. Exceso reglamentario. Invalidez constitucional. Instituto de Derecho Tributario y Financiero del Colegio de Abogados de La Plata (fuente www.calp.org.ar).

 

RESOLUCIÓN APROBATORIA Consejo Directivo N° 17/10 “9) ÁREA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I) Dictamen Instituto de Derecho Tributario y Financiero s/ DTR 1/19. Se toma conocimiento de lo dictaminado por el Instituto del epígrafe en referencia sobre el cobro de tasas por publicidad. Observación del trámite por parte del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI), a saber:

I-SOLICITUD. El presente Dictamen es emitido a solicitud de la Gerencia de Asuntos Institucionales de este Colegio de Abogados, en el marco de la Resolución expedida por el Área de Administración de Justicia de la misma entidad, la cual establece: «MD 30/09 IV) AREA DE ADMINISTARCION DE JUSTICIA.- DTR 1/19 – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Se toma conocimiento que la Directora del Área del epígrafe eleva el informe de anotaciones personales que fuera oportunamente solicitado por la colega ARTEAGA BOGONI ROMINA SOLEDAD – Tº LXIII Fº CALP y que fuera observado y devuelto a la profesional, a los fines de dar tratamiento y resolución a la problemática derivada de la aplicación de la DTR 1/19. Lo que se tiene presente y se RSEUELVE I) girar al Instituto de Derecho Tributario a fin de dictaminar sobre la improcedencia de la cobranza de una tasa sin brindarse el servicio correspondiente y II) al Instituto de Derecho Registral para que se expida de igual forma sobre los límites y alcances de las versaciones requeridas por el Registro, una vez cumplidos vuelvan para su tratamiento.-

 

II-DICTAMEN. En el marco de dicha Resolución, y a la luz de la solicitud cursada por la referida Gerencia, las autoridades del Instituto de Derecho Tributario y Financiero de este Colegio de Abogados abajo firmantes emiten el presente Dictamen, el cual se estructura sobre los lineamientos que seguidamente se exponen:

1) La Ley N° 10.295 autoriza al Ministerio de Economía a celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, diversos convenios. En este contexto se dispone que el mencionado Colegio administrará los recursos generados a través de la recaudación de diversas tasas que la norma establece.

Así, el art. 3° de la citada Ley (texto según Ley Nº 15.079, Impositiva para el año 2019) dispone, en lo que aquí interesa, que: “Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera: a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes; b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución; y c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral»; y agrega en su Ap. I, que: “Los servicios de publicidad requeridos….abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan….” (en ambas citas, el resaltado nos pertenece).

Los mencionados servicios de publicidad son prestados por el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI, en adelante); así lo dispone claramente el artículo extractado y la DTR N° 1/19, la cual resalta la importancia de aquéllos al indicar -en sus Considerandos- que: «la publicidad constituye una de las funciones primordiales de este Organismo…» (cabe destacar que a lo largo de su articulado hace expresa mención a los servicios de publicidad prestados por el mismo).

En definitiva, el RPI recauda esta tasa (sobre la naturaleza jurídica del instituto no hay discusión alguna, se trata de esta especie tributaria), cuyo hecho imponible reside en la prestación de servicios de publicidad.

2) El art. 48 de la DTR N° 1/19 dispone: “Ingresada la solicitud de publicidad, se procederá a su tramitación y a la prestación del servicio conforme lo requerido. El error cometido en la carga del formulario ingresado no podrá ser saneado en la misma solicitud. El solicitante deberá ingresar una nueva solicitud y abonar nuevamente la tasa correspondiente” (el resaltado no consta en el original). Esta norma detenta los siguientes vicios:

a)  Desobedece abiertamente Ley N° 10.295, por cuanto obliga a abonar en múltiples oportunidades una tasa cuyo propósito es financiar un único servicio (de publicidad). En este sentido, no puede sostenerse que en caso de observaciones de índole formal en la confección de los formularios, el RPI haya prestado el servicio en cuestión, por cuanto esto último sólo se verificará cuando el Organismo brinde la información solicitada (sea con resultado positivo o negativo).

Cabe recordar al respecto que la prestación de un servicio efectivo como supuesto validante para el cobro de una tasa es requerido tanto por la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos (art. 9) y el Consenso Fiscal 2017 (instrumentos que la Provincia ha ratificado legislativamente –Leyes N° 10.650 y 15.017, respectivamente-), así como por la jurisprudencia de la CSJN, la cual sostiene que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

b)  Vulnera el principio de “reserva de ley en materia tributaria”, por cuanto se opone manifiestamente a lo establecido por la Ley N° 10.295, en cuanto establece que “Los servicios de publicidad requeridos….abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan…” (art. 3, Ap. I). Además, lo dispuesto mediante el art. 48 de la DTR N° 1/19 comporta un claro exceso del ejercicio de la pertinente potestad reglamentaria del Organismo.

c) Resulta evidente que en estos casos (error cometido en la carga del formulario ingresado), la norma en cuestión opera -en rigor- como una sanción al yerro del solicitante, evidentemente contraria al principio de Legalidad que rige en la materia.

III-CONCLUSIÓN. El RPI brinda servicios de publicidad registral y al efecto percibe tasas administrativas. Al cobro de estas tasas corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Este servicio sólo puede considerarse efectivamente prestado cuando el organismo brinde la información solicitada (sea con resultado positivo o negativo) y no en otros supuestos.

Las referidas tasas se encuentran expresamente reguladas en la Ley N° 10.295, por lo cual el avance reglamentario del art. 48 de la DTR N° 1/19 vulnera abiertamente el principio de reserva de ley en materia tributaria. Fdo. Rubén Darío Guerra (Director) – Dr. Rodolfo Cacace (Secretario).”

 

Citar: elDial.com - CC5EF7

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